IRPF (LEY 35/2006)

V1601-22

Pregunta: Valores de adquisición y transmisión de una vivienda adquirida y trasmitida en el plazo de 3 meses por unos importes inferiores al valor de referencia establecido en la Ley ITPAJD, a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF.

Respuesta: Para la determinación del valor de adquisición hay que partir del importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado. De igual forma, para la determinar del valor de transmisión se parte del importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado, tomándose como tal el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste. Por lo tanto, será esta la forma de determinación de los valores de adquisición y transmisión del inmueble transmitido a los efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Y ello con independencia de la determinación de la base imponible que proceda en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD).

En relación a las cuestiones planteadas relativas al ITPAJD, se debe señalar que el artículo 66.7 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007.

V1899-22

Pregunta: ¿Derecho a continuar practicando la deducción por inversión en vivienda habitual tras sustituir un préstamo hipotecario otorgado en 2011 por la contratación de un nuevo préstamo hipotecario en 2022 con otra entidad financiera, con el principal que resta por pagar?

Respuesta: Cuestión distinta sería un supuesto de cancelación, parcial o total, de la deuda y en otro momento indeterminado posterior, sin conexión directa con dicha cancelación, el contribuyente contratara un nuevo préstamo o crédito, pudiendo ser incluso con la garantía de los mismos bienes o igual número de vencimientos que quedaban pendientes del precedente, sin concatenación entre ambos. Por tanto, produciéndose uno y otro acto en momentos diferentes, habría que entender que son operaciones distintas, e implicaría la pérdida al derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por la nueva financiación. Cosa que no ocurriría si, de forma simultánea, la operación de cancelación se produjese en el momento de la firma del contrato del nuevo préstamo o crédito, empleando para ello parte o el total del principal obtenido en dicho contrato.

De suceder así, de forma simultánea, tanto los gastos que se generen con motivo de la cancelación del préstamo originario y constitución del nuevo préstamo tendrán la misma consideración de deducibles.

De llevar a cabo la sustitución del préstamo hipotecario, sin incrementar el capital pendiente de pago, que resta del actual, no implicará variación en el derecho a practicar la deducción que viene correspondiendo en la actualidad.

Respecto del nuevo préstamo o crédito y su vínculo con el precedente, como de cualquier otro, el consultante deberá poder acreditar la conexión con el prestamista, previo requerimiento de la Agencia Tributaria, su destino vinculado a la vivienda y la justificación de su devolución; ello deberá efectuarse utilizando cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, correspondiendo la valoración de las pruebas aportadas a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

En el presente caso, el consultante viene financiando la adquisición de su vivienda habitual mediante préstamo hipotecario. De llevar a cabo su sustitución, sin incrementar el capital pendiente de pago, que resta del actual, ello no implicará variación en el derecho a practicar la deducción que le viene correspondiendo en la actualidad.

V3082-21

Pregunta: Vivienda habitual adquirida en 2011 sin practicar la deducción por inversión en vivienda habitual antes del ejercicio 2013. Posibilidad de regularizar la situación tributaria en 2021, solicitando la rectificación de la declaración de 2011 y poder practicar la deducción mencionada por los ejercicios no prescritos.

Respuesta: La solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF de 2011 no podrá presentarse en 2021 porque ha transcurrido el plazo máximo de 4 años establecido.

 Ante la falta de haber practicado la deducción en cualquiera de los ejercicios precedentes a 2013, con independencia del efecto que pudiera tener en cuota su inclusión, el consultante no podrá aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual, a partir de 2013.

V0771-22

Pregunta: Por pacto sucesorio de definición su madre le va a donar un edificio que ella había adquirido en 1970. Baleares. En caso de transmisión del inmueble por el beneficiario antes del transcurso de los cinco años (o del fallecimiento de la causante), se pregunta si la subrogación en la posición de la causante permitiría la aplicación de los coeficientes de reducción de la disposición transitoria novena de la LIRPF (ganancias patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994).

Respuesta:

Se debe analizar cuál es el valor de adquisición del inmueble que el consultante va a recibir por pacto sucesorio de definición, a efectos de determinar la ganancia o pérdida patrimonial resultante de una futura venta. 

El beneficiario se subrogará en la posición de la causanteen cuanto al valor y fecha de adquisición del inmueblecuando este valor fuera inferior al resultante de la aplicación de las normas del ISD cuando se efectúo la transmisión mediante pacto sucesorio.

De no resultar aplicable la norma de subrogación recogida en el segundo párrafo del artículo 36 de la LIRPF —por no cumplirse los términos para su operatividad— el valor de adquisición a tener en cuenta será el resultante de las normas del ISD cuando se efectúo la transmisión mediante pacto sucesorio el que haya que tomar como importe real por el que se ha producido su adquisición.

La subrogación del beneficiario se concreta tanto en el valor como en la fecha de adquisición, por lo que si esta fecha fuera anterior a 31 de diciembre de 1994 sí resultará operativo este régimen transitorio para el beneficiario.

V2034-22

Pregunta: Cambio de empresa entre dos sociedades de un mismo grupo mercantil que mantienen las mismas retenciones y condiciones de toda índole a sus empleados.

Respuesta: En el supuesto consultado nos encontraríamos, en principio, con dos pagadores distintos: las dos personas jurídicas del mismo grupo societario que han satisfecho los rendimientos del trabajo a sus empleados. Ahora bien, si el cambio de empresa comporta una sucesión de empresa en los términos del artículo 44.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, esa duplicidad de pagadores no puede ser ajena a su propio origen, lo que nos lleva a analizar la sucesión de empresa. La doble incidencia que en los ámbitos laboral y tributario (art.42.1 de la Ley 58/2003) tiene la sucesión de empresa nos lleva a concluir que, por lo que respecta al IRPF, la sociedad cesionaria mantiene la condición de mismo pagador, a efectos de la determinación del tipo de retención aplicable sobre los rendimientos del trabajo a percibir por los trabajadores procedentes de la empresa cedente. Ello comporta que para estos trabajadores no se produce (a efectos de la determinación del límite de la obligación de declarar por la obtención de rendimientos del trabajo) la existencia de más de un pagador por el hecho de pasar a formar parte de la plantilla del nuevo empresario: la sociedad cesionaria.

Por tanto, si en el supuesto objeto de consulta se ha producido una sucesión de empresa en los términos anteriormente indicados, nos encontraríamos ante un único pagador de rendimientos del trabajo.

V1315-22

Pregunta: Imputación temporal de los importes cobrados del FOGASA en 2021 (salarios de 2017, salarios de 2018 e indemnización). Imputación temporal de dichos importes: si los tiene que incluir en la declaración del IRPF 2021 o, por el contrario, presentar complementarias de 2017 y 2018.

Respuesta: Conforme lo señalado, a partir del momento en que percibió el pago del FOGASA, deberá declarar los rendimientos percibidos, imputándolos al correspondiente período de su exigibilidad (años 2017 y 2018, al tratarse de salarios de dichos años y de una indemnización sobre la cual el consultante no aporta datos, en particular, no indica que el derecho a la indemnización haya sido determinado por resolución judicial), mediante la presentación de la correspondiente autoliquidación complementaria de dichos ejercicios en el plazo existente entre la fecha en que percibió los rendimientos y el final del inmediato siguiente plazo de declaración del IRPF, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.

En relación con el importe cobrado en concepto de indemnización, añadir, sin entrar a valorar si le resulta de aplicación (al no ser objeto de consulta ni aportar más datos), que el artículo 7 e) de la LIRPF establece la exención con limitaciones.

V1940-22

Pregunta: Posibilidad de disfrutar de los beneficios fiscales por IRPF (la no retención) tras tener un hijo a pesar de no haber solicitado la baja por paternidad.

Respuesta: En consecuencia, la prestación objeto de consulta (prestación por paternidad, actual prestación por nacimiento y cuidado del menor), desde el momento en que sea percibida por el consultante, se encuentra amparada por la exención del artículo 7 h) de la LIRPF –por tanto, si el consultante llegara a percibir dicha prestación, por cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 177 y siguientes del TRLGSS, la misma le sería abonada en su caso, sin que sobre la misma se aplicara ninguna retención a cuenta del IRPF.

IVA (LEY 37/1992)

V0416-22

Pregunta: Tratamiento de la transmisión de un inmueble, propiedad de una sociedad promotora, a una persona física, habiéndose encontrado arrendado a terceras personas con carácter previo a la transmisión en virtud de contratos de alquiler vacacional.

Respuesta: De acuerdo con el escrito de consulta, la vivienda objeto de consulta había sido utilizada como vivienda vacacional durante breves lapsos de tiempo por otros arrendatarios distintos de la persona física que va adquirir finalmente el referido inmueble, que es la consultante

En consecuencia, la compraventa por la cual la consultante adquirirá la propiedad de la vivienda no tendrá la consideración de primera entrega de edificación efectuada por su promotor si la utilización de la misma realizada por dichos arrendatarios lo hubiera sido por un plazo igual o superior a dos años de forma ininterrumpida y como, así parece deducirse del escrito de consulta, no se tratará de contratos de arrendamiento con opción de compra suscritos por el promotor con los arrendatarios.

No obstante, de la información aportada en el escrito de consulta parece que los arrendamientos previos a la transmisión de la vivienda no lo han sido de forma ininterrumpida por plazo igual o superior a dos años de manera que, a falta de otros elementos de prueba, dicha transmisión tendría la consideración de primera entrega y se encontraría sujeta y no exenta del IVA. Este mismo criterio se recoge en la doctrina reiterada de este Centro directivo, por todas, y respecto de un supuesto similar al planteado, la contestación vinculante de 1 de octubre de 2019, número V2690-19. En relación con el tipo impositivo aplicable a dicha transmisión, sólo en el supuesto de que la vivienda que va a ser transmitida a la consultante disponga en el momento de la entrega de la correspondiente cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación legalmente expedida y, objetivamente considerada, sea susceptible de ser utilizada como vivienda, la entrega tributará al tipo reducido del 10 %. En caso contrario, tributará al tipo impositivo general del 21 %.

V0413-22

Pregunta: La persona física consultante, junto a su cónyuge, está sopesando adquirir una parcela urbana con el propósito de construir un inmueble que constituya la residencia habitual de ambos. Los transmitentes son personas físicas propietarias en distintos porcentajes de la finca, la cual va a ser segregada con el propósito de quedarse con algunas parcelas los propietarios y vender el resto.

Sujeción al IVA de la transmisión de la parcela objeto de consulta. En caso afirmativo, aplicabilidad del tipo impositivo del 10 % a la compra de la parcela, al equipararse a otras modalidades de adquisición de una vivienda nueva, en virtud de lo establecido en, entre otras, la resolución de la DGT V0531-16.

Respuesta: Siguiendo con el argumento esgrimido por el consultante, en caso de haberse producido una adquisición por herencia por parte de algunos causahabientes, podría darse el caso de que quienes satisficieron esos costes de urbanización hubiesen sido los titulares originales de la finca.

En este caso, los actuales propietarios de las parcelas que no soportaron de manera directa los costes de urbanización pero que se han subrogado en la posición del causante al haber heredado sus cuotas de propiedad de la parcela ya urbanizada, tendrán también la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto siempre que, desde la adquisición de dichas cuotas de propiedad, hubiesen tenido la intención de destinarlas a la promoción inmobiliaria, venta, cesión o adjudicación por cualquier título de las mismas.

Por tanto, la mera subrogación de los causahabientes en la titularidad de las cuotas de propiedad producida como consecuencia de la herencia no determina la adquisición de la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto.

Será necesario que en el momento en el que adquieren las cuotas de titularidad, los referidos causahabientes tengan la intención de intervenir en el mercado en los términos señalados en el referido artículo 5 de la Ley 37/1992, lo que podrá acreditarse, en su caso, por el interesado mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho.

En estas circunstancias, si los transmitentes de la parcela tuvieran la condición de empresario o profesional en los términos expuestos, su venta constituiría una entrega de bienes sujeta y no exenta del IVA. En este sentido se manifestó este Centro directivo en contestación de 3 de abril de 2019, con número V0752-19.

Por lo que se refiere al tipo impositivo aplicable a la entrega consultada. Así pues, dado que el bien transmitido es una parcela urbana sin edificar, y no un edificio apto para su utilización como vivienda, el tipo impositivo aplicable será el general del 21 %.

De la información contenida en el presente escrito de consulta no parece deducirse que la operación consultada responda a las mismas características que la analizada en la resolución número V0531-16.

En conclusión, tratándose únicamente de la entrega de un terreno por empresarios o profesionales al consultante, el tipo impositivo aplicable será el del 21 por ciento, con independencia de la intención de aquellos de edificar sobre dicha parcela, una vez segregada, uno o más inmuebles aptos para su uso como vivienda.

En similares términos se manifestó esta Dirección General en contestación vinculante de 16 de agosto de 2021 y número V2325-21.

V1245-22

Pregunta: Cuando la consultante no intermedia en la venta de energía y presta únicamente el servicio de cobertura del riesgo de variación del precio al productor, suscribe con éste un contrato para un volumen de producción determinado que se liquida mensualmente y que implica que si el precio asegurado, descontada la comisión de la consultante, es superior al precio medio de la electricidad en el periodo considerado, la consultante pagará la diferencia al productor, mientras que en caso contrario, el productor pagará la diferencia a la consultante.

Sujeción y exención de las operaciones de cobertura del riesgo.

Respuesta: En esta modalidad de cobertura consultada no existe intención de realizar una entrega o adquisición de energía eléctrica en fecha futura, y si el subyacente tiene naturaleza financiera pues su objeto es únicamente servir de referencia de indexación para la liquidación financiera de la posición en función de las oscilaciones de su precio, se trata en definitiva de una operación de cobertura de riesgo mediante un contrato de permuta financiera

En consecuencia, cuando el subyacente sea financiero pues el objeto del contrato es simplemente asegurar y protegerse de las fluctuaciones del precio, como parece deducirse de la información aportada, los contratos de permuta tendrán la consideración de prestación de servicios, constituyendo una operación puramente financiera, pues de los mismos no se deriva la intención de comprar una materia prima sino el hacerlo a un precio determinado.

Una vez concluida la sujeción de ese servicio, debe plantearse la posible exención de dicho contrato de swap o permuta financiera.

Los contratos de swap en los que las partes no tienen la intención de realizar una entrega o adquisición de materias primas en fecha futura, tendrán la consideración, como ya se ha señalado, de prestación de servicios de carácter financiero, sujetas al Impuesto siempre que se realicen en el territorio de aplicación del Impuesto, pero que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.uno.18º de la Ley 37/1992, estarán exentas del mismo.

En esta modalidad de contrato, cuando la consultante no tiene intención de entregar o adquirir energía en fecha futura, si no que se pretenden cubrir las diferencias de precio en el precio de la energía y que tiene como objeto la cobertura sobre las fluctuaciones del precio, en caso de producirse una liquidación positiva en favor de los clientes de la entidad consultante, ésta no se establece como intercambio derivado de una contraprestación recíproca entre el prestador y el destinatario de una prestación

Es decir, en caso que surja un ingreso para los clientes de la entidad consultante como consecuencia de la liquidación positiva a su favor, dicho ingreso no retribuye ninguna prestación efectuada por éstos en favor de la consultante. Los clientes se limitan con la contratación de este producto financiero a garantizar la cobertura de ciertos riesgos que pueden comprometer el buen fin de las actividades que le son propias.

En consecuencia, las liquidaciones positivas por diferencias a favor de los clientes de la entidad consultante derivadas del contrato de cobertura objeto de consulta no suponen la prestación de servicio alguno realizado por éstos a la entidad consultante y, por tanto, no estarán sujetas al IVA, no debiéndose incluir en el denominador de la prorrata. 

V1413-22

Pregunta: Transmisión de un vehículo y licencia de auto-taxi a otra persona, con la finalidad de adelantar la jubilación.

Respuesta: En el supuesto específico de transmisión de una licencia de auto-taxi, tal como se ha planteado en el escrito de consulta y tal como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo, resultará de aplicación el supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992, de manera que la transmisión de la citada licencia no se encontrará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, aun cuando la misma no vaya acompañada de otros medios de producción materiales o humanos.”.

De este modo, en el caso que nos ocupa, la transmisión del vehículo junto a la licencia, que es lo que sopesa hacer el consultante, estaría, igualmente, dentro del supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7.1º de la Ley del Impuesto, de igual manera que si únicamente transmitiese la licencia, ya que, como se ha detallado en los puntos anteriores de la presente contestación, se considera que se está transmitiendo una unidad económica autónoma en sede del transmitente, la cual quedaría afectada al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

V1498-22

Pregunta: La empresa consultante se dedica a la venta de recambios para vehículos de automoción y tiene varios centros de trabajo por toda España siendo habitual que, en los centros sitos en zonas fronterizas con países de la UE, lleguen clientes de esos países, inscritos en el Registro de operadores intracomunitarios, ROI, a comprar recambios, encargándose ellos mismos del transporte de la mercancía adquirida en España a sus países de origen. 

Exención y forma de acreditar el transporte.

Respuesta: En el escrito de la consulta, la consultante señala que únicamente se halla en posesión de la declaración escrita por el adquirente junto con albaranes y/o facturas selladas y firmadas la recepción del material por el adquirente.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que estos últimos documentos no se encuentran incluidos entre los referidos en el artículo 45 bis del Reglamento 282/2011, a efectos de la aplicación del sistema de presunciones previsto en el mismo.

Lo anterior, no obstante, se debe entender sin perjuicio de que estos elementos puedan constituir elementos de prueba aportados por la consultante sobre la realidad del transporte.

En todo caso, debe recordarse que este Centro directivo no es el órgano competente para fijar el valor probatorio de ningún elemento de prueba, ni conjunto documental. Tampoco para refutar la presunción del transporte efectivo de unos bienes, correspondiendo dicha función a los órganos competentes de la AEAT en el uso de sus facultades de comprobación y analizando las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. 

V1552-22

Pregunta: Entidad mercantil que entró en concurso de acreedores voluntario en 2020 respecto del que se ha formulado una propuesta de convenio que ha sido aprobada mediante sentencia. En dicho convenio se ha establecido la continuidad de la actividad por un período de ocho años teniendo que realizar la misma un conjunto de pagos a lo largo del tiempo. Si debe continuar aplicando la regla de inversión del sujeto pasivo prevista en el artículo 84.Uno.2º.e) de la Ley 37/1992 a las entregas de inmuebles que realice en ejecución de dicho convenio.

Respuesta: En consecuencia, la misma conclusión puesta de manifiesto en la referida contestación vinculante, número V0520-16, transcrita anteriormente, cabe alcanzar respecto del supuesto objeto de consulta y resultará de aplicación el supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2º.e), primer guion, de la Ley 37/1992 a las entregas de inmuebles que se realicen en ejecución del convenio concursal aprobado.

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