IRPF (Ley 35/2006)

V0707-22

Pregunta: Si las cuotas a la SS del régimen de autónomos deben ser tenidas en cuenta por la sociedad a la que presta servicios al efectuar el cálculo del tipo de retención de los rendimientos del trabajo en el IRPF.

Respuesta: Se parte de la consideración de que nos encontramos ante una persona física, socia de una sociedad, a la que presta servicios distintos de los que deriven de su condición de administrador y que se califican como rendimientos del trabajo, así como del hecho de que la sociedad le paga las cotizaciones del RETA.

Las cotizaciones al RETA satisfechas por la sociedad, que tienen la consideración de retribución de trabajo en especie, se deberán sumar al resto de retribuciones que perciba de la sociedad para obtener la cuantía total de las retribuciones del trabajo a efectos del cálculo de la base para calcular el tipo de retención. Dichas cotizaciones minorarán a su vez la cuantía total de las retribuciones.

En el caso de que las cotizaciones al RETA no sean sufragadas por la sociedad y, por tanto, sean satisfechas directamente por el socio, las mismas no se deberán tener en cuenta por la sociedad para el cálculo del tipo de retención, sin perjuicio de que las mismas se puedan computar como gasto deducible de los rendimientos del trabajo del socio.

V1113-22

Pregunta: Consultante que tiene el título de familia monoparental de categoría general hasta el 06-01-2032. El padre del menor, que está a cargo de la madre, ha dejado de contribuir a su manutención desde el año 2013. En 2021, la consultante contrae matrimonio con otra pareja que no es el padre biológico de su hijo. Reducción por familia monoparental en la declaración de IRPF 2021.

Respuesta: Se parte de la premisa de que la consultante ostenta la guarda y custodia de su hijo, de acuerdo con resolución judicial, por lo que solamente ella puede optar por la tributación conjunta.

Dado que la consultante ha vuelto a contraer matrimonio en 2021, esta podría realizar declaración conjunta con su actual cónyuge como unidad familiar, juntamente con el hijo menor de la consultante, con independencia de que este sea o no hijo en común.

En caso de optar por la tributación conjunta, tendrá que aplicar la reducción del art. 84.2. 3º (unidad familiar integrada por los cónyuges no separados legalmente y los hijos menores), sin que pueda aplicar la reducción prevista en el número 4º de dicho precepto (unidad familiar formada por el padre o la madre y los hijos que convivan, en caso de separación legal).

Todo ello, sin perjuicio de que la consultante pueda aplicar otros beneficios fiscales a los que pueda tener derecho, de acuerdo con la legislación de su CA correspondiente.

V0968-22

PreguntaMínimo por ascendientes. La madre del consultante (hijo único) de 88 años, tiene reconocido el grado I de dependencia por la Xunta de Galicia, y está ingresada en una residencia privada para personas mayores. Los ingresos anuales de su madre no superan los 8.000 euros anuales.

Respuesta: Dado que en este caso el ascendiente no convive con el contribuyente, se debe cumplir el requisito establecido en el artículo 59 de la LIRPF en el sentido de que, se considera que conviven con el contribuyente los ascendientes con discapacidad que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.

En consecuencia, sólo en la medida en que se cumplan los requisitos exigidos, el consultante tendría derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes que se regula en el artículo 59 de la LIRPF, y por ende al mínimo por discapacidad por su madre que se regula en el artículo 60 de la LIRPF- siempre que el grado de discapacidad de su madre igual o superior al 33 por ciento, esté acreditado legalmente de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 72 del RIRPF (RD 439/2007).

La Resolución de la Xunta de Galicia, en cuya virtud se reconoce a la madre del consultante, el Grado I de dependencia, que se contempla en el artículo 26.1 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, no supone, en principio, el considerar que se pueda equiparar con un Grado de minusvalía igual o superior al 33%.

V0651-22
PreguntaDepósito de combustible en sus instalaciones de transporte de mercancías que abastece a todos los vehículos de la empresaDeducción del IVA soportado por la compra de combustible sin consignar en el mismo la matrícula de los vehículos.

Respuesta: Las cuotas soportadas por la adquisición de combustible serán deducibles siempre que su consumo se afecte al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo y en la medida en que vaya a utilizarse previsiblemente en el desarrollo de dicha actividad económica, al igual que el resto de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios relacionados con dicha actividad.

La inclusión en la factura del suministro de la matrícula del vehículo que realiza la adquisición del combustible deberá apreciarse como un elemento justificativo de que dicho suministro se ha realizado a favor de un vehículo afecto a la actividad empresarial o profesional del consultante, sin que sea un requisito indispensable de acuerdo con las obligaciones de facturación. En cualquier caso, la afectación del combustible a la actividad empresarial o profesional deberá ser probada por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

V0702-22

Pregunta: El consultante ha firmado un contrato de agente comercial con una empresa china domiciliada en ese paísSujeción de los servicios prestados al IVA y posible deducción de las cuotas soportadas en su territorio de aplicación.

Respuesta: Se supone que el destinatario del servicio es una empresa china que no dispone en el territorio español ni de sede, ni de establecimiento permanente, residencia ni domicilio por el hecho de mantener un agente comercial en el mismo.

Del escrito de consulta resulta que el consultante prestará determinados servicios que no se entenderán, en principio, localizados en territorio de aplicación del Impuesto pero que de haberse efectuado en el mismo hubiesen estado sujetos y no exentos del Impuesto.

En consecuencia, generarán el derecho a la deducción. El consultante podrá deducir el IVA en los gastos soportados para su realización, tanto si las operaciones realizadas por el mismo están sujetas al impuesto o no por entenderse realizadas fuera del ámbito territorial de aplicación del impuesto, pero que habrían generado derecho a la deducción de haberse realizado en dicho territorio.

En todo caso, el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el consultante, deberá ajustarse a las restantes condiciones y requisitos previstos, y especialmente la consultante deberá estar en posesión de la factura original emitida a su favor por quien realice la entrega o le preste el servicio.

V0732-22
Pregunta: Persona física que ha adquirido de otra persona física un solar resultante de un proyecto de urbanización, ejecutado en 1999 a través de una Junta de Compensación. La transmitente no se dedujo las cuotas del IVA soportadas como consecuencia de las obras de urbanización. Sujeción al IVA de la entrega del solar.

Respuesta: Es importante señalar que la condición de empresario o profesional está íntimamente ligada a la intención de venta, cesión o adjudicación por cualquier título de los terrenos que se urbanizan. Si falta este ánimo, la consideración de empresario o profesional quebrará y las operaciones se realizarán al margen del ámbito de aplicación del IVA.

El hecho de que la persona física transmitente nunca se dedujese las cuotas del IVA soportadas en las obras de urbanización podría constituir un indicio de que no actuaba como empresario o profesional a efectos del Impuesto, en relación con su participación en la referida urbanización del terreno.

Dicha intencionalidad de venta es una cuestión de hecho respecto de la que este Centro directivo no puede pronunciarse y será la propia interesada quien habrá de presentar, en cada caso, los medios de prueba que, conforme a derecho, sirvan para justificar tal intención.

V0728-22

Pregunta: Entidad mercantil establecida en Canarias que opera comprando servicios de alojamiento a distintos hoteles para después revenderlos en nombre propio a otros empresarios o profesionales establecidos en el territorio canario. Aplica el régimen especial de las agencias de viajes al Impuesto General Indirecto Canario y se plantea la renuncia al mismo. Sujeto pasivo del IVA en aquellas operaciones de reventa en nombre propio la consultante de servicios de alojamiento hotelero. Procedimiento de deducción o devolución de las cuotas del Impuesto soportadas en dichas operaciones.

Respuesta: Los servicios de alojamiento que sean adquiridos a terceros por el consultante y que éste preste en nombre propio a sus clientes les resultará de aplicación el régimen especial de las agencias de viajes del IVA.

No corresponde a este Centro directivo la competencia para determinar la tributación de la operación objeto de consulta en el Impuesto General Indirecto Canario.

Si tal y como manifiesta la entidad consultante en su escrito, la misma reúne las condiciones previstas, la misma podrá solicitar la devolución de las cuotas del Impuesto soportadas.

Por otra parte, se informa de que, en relación con las dudas suscitadas sobre el lugar de realización de los hechos imponibles, entrega de bienes y prestaciones de servicios, la AEAT ha incorporado en los portales del IVA y Suministro Inmediato de Información del IVA (SII) un nuevo servicio de ayuda e información al contribuyente denominado “Localizador”, creado para resolver las principales dudas planteadas cuando el empresario o profesional realiza este tipo de operaciones con clientes o proveedores no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.

V0734-22

Pregunta: Ayuntamiento que promueve obras de urbanización mediante el sistema de cooperación. Contrata a una empresa constructora que le repercute los costes de urbanización aplicando la regla de inversión del sujeto pasivo. Posteriormente, el ayuntamiento repercute a los propietarios dichos costes de urbanización, mediante derramas.
Aplicación de la regla de inversión a las derramas que repercute a los propietarios.

Respuesta: A efectos de la aplicación del supuesto de inversión del sujeto pasivo establecido en el artículo 84.uno.2º.f) de la Ley 37/1992, será necesario que los propietarios de los terrenos comuniquen expresa y fehacientemente al Ayuntamiento consultante que están actuando en su calidad de empresario o profesional.

No será necesaria, sin embargo, dicha comunicación en los supuestos en los que tales propietarios no actúen con la condición de empresario o profesional, en cuyo caso no operará el supuesto de inversión del sujeto pasivo debiendo el Ayuntamiento consultante repercutir la cuota del Impuesto correspondiente aplicando el tipo general del 21 %

V0818-22

Pregunta: Persona física que va a instalar placas fotovoltaicas y baterías para la acumulación de la energía generada, en la construcción de su vivienda habitual.
Aplicabilidad del tipo reducido del 10 % en el IVA al suministro e instalación del sistema de generación fotovoltaico y almacenamiento.

Respuesta: Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento procederá cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.

b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.

La expresión «directamente formalizados» debe considerarse equivalente a «directamente concertados» entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.

A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.

c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.

Se considerarán destinados principalmente a viviendas los edificios cuando al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a ser utilizada como vivienda, aunque parte de los edificios construidos se destine a fines distintos de su utilización como viviendas.

d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación de los citados edificios.

En consecuencia, este Centro directivo le informa de que se considerarán incluidas dentro del artículo 91.uno.3.1º de la Ley 37/1992 la instalación y almacenamiento de las placas fotovoltaicas en la construcción de la vivienda objeto de consulta, siempre que se realicen en las condiciones indicadas.

V0756-22
Pregunta: Persona física que recibe servicios de recolección de aceitunas prestados por la cooperativa agraria de la que es sociaSujeción al IVA de estos servicios prestados.

Respuesta: Será de aplicación el tipo impositivo reducido del 10 % a los servicios prestados por la cooperativa agraria, siempre que el destinatario fuese titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera, y dichos servicios fueran necesarias para el desarrollo de las mismas. También se aplicará cuando los servicios objeto de consulta se presten por la cooperativa agraria a sus socios como consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su objeto social.
En cualquier caso, es conveniente recordar que el cumplimiento material de estos requisitos y en particular, que el destinatario sea titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera y el carácter de los servicios que presta la cooperativa agraria, es una cuestión de hecho respecto de la que este Centro directivo no puede pronunciarse y será el propio interesado quien habrá de presentar, en su caso, los medios de prueba que, conforme a derecho, sirvan para justificar su cumplimiento, los cuales serán valorados por la AEAT.

V0810-22

Pregunta: La consultante facilita a sus clientes la recuperación de las cuotas del IVA soportadas en adquisiciones de bienes y servicios. Solicita a los proveedores de sus clientes el canje de las facturas simplificadas por facturas completas, o la rectificación de las facturas incompletas. En muchos casos es la consultante la encargada material de la expedición de dichas facturas al disponer de acuerdos de facturación.
Plazo máximo para deducir, por parte de los clientes de la consultante, las facturas canjeadas o rectificadas en cuya obtención ha intervenido la consultante, y declaración-liquidación en la que puede ejercitarse el derecho a la deducción.

Respuesta: De acuerdo con lo expuesto y una vez recibidas las facturas completas en canje de las simplificadas, o las facturas rectificativas de facturas incompletas, los clientes de la entidad consultante podrán deducir las cuotas soportadas consignadas en las mismas siempre que no hubiese caducado su derecho por el transcurso de cuatro años desde el devengo del impuesto, según lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 37/1992, sin perjuicio de que el ejercicio del citado derecho deba realizarse en el periodo de liquidación correspondiente. De este modo, las cuotas soportadas consignadas en las facturas de canje y rectificativas consultadas se deducirán dentro del plazo al que se refiere el artículo 99.Tres de la Ley 37/1992 siempre que el ejercicio del derecho se produzca dentro de los cuatro años desde el devengo del impuesto, y se consignen en la declaración-liquidación correspondiente al periodo de ejercicio del derecho, siendo el límite máximo la declaración-liquidación que corresponda al periodo en el que se cumplen los cuatro años desde el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido.

V0829-22

Pregunta: Cantidades retenidas por los promotores musicales en el caso de anulación de las entradas por constatación de la reventa.

Respuesta: De acuerdo con la información contenida en el escrito de consulta, la consultante una asociación de promotores musicales que han decidido incluir en las condiciones de venta de las entradas a sus clientes una cláusula que indica que en el caso de que las entradas se revendan se impedirá el acceso al espectáculo, pero sin devolución del importe de la entrada y, sin perjuicio de que el importe de la reventa se lo quede el revendedor.

En el supuesto objeto de consulta, los promotores musicales pueden retener el importe de las cantidades percibidas por la venta de la entrada en caso de que se constate la reventa de la misma, sin embargo, si el que presenta la entrada es el adquirente original y no se constata que haya habido ninguna reventa, el promotor permitirá el acceso a dicho espectáculo como contraprestación de las cantidades percibidas.

Por tanto, las cantidades percibidas por los promotores a que se refiere el escrito de consulta son la contraprestación de una prestación de servicios individualizada de acceso al concierto, efectuada por aquéllos a favor del titular del derecho de acceso que satisfizo la contraprestación al promotor, que estará sujeta al IVA. Lo anterior será de aplicación, sin perjuicio de los pactos acordados entre las partes en relación con la prohibición de reventa de las entradas.

La presente contestación no tendrá efectos vinculantes para aquellos miembros o asociados de la consultante que en el momento de formular la consulta estuviesen siendo objeto de un procedimiento, recurso o reclamación económico-administrativa iniciado con anterioridad y relacionado con las cuestiones planteadas en la consulta.

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