Nº144560-Servicios de orientación jurídica de proximidad. 

Pregunta: Tributación de los servicios de orientación jurídica de proximidad prestados a los ciudadanos con derecho a ello, por parte de los correspondientes Colegios de abogados a través de los profesionales que los integran. Para tal fin, la Comunidad Autónoma abonará al respectivo Consejo de Colegios de abogados una subvención, que se utilizará para retribuir a los profesionales que presten materialmente tales servicios.

Respuesta: La aportación financiera efectuada por la Comunidad Autónoma constituye en todo o en parte la contraprestación por la prestación de los servicios de asesoramiento jurídico y, por tanto, estará sujeta al IVA, al formar parte de la base imponible de sus operaciones. Dichas prestaciones de servicios se encontrarán sujetas y no exentas y tributarán al tipo general.

Los profesionales de la abogacía prestarán en nombre propio dichos servicios a los destinatarios de los mismos, sin perjuicio de que la gestión de tales servicios se realice por los respectivos Colegios de Abogados del ámbito autonómico correspondiente. En estas circunstancias, a efectos de facturación, los destinatarios de las prestaciones de servicios realizadas por los profesionales de la abogacía serán los ciudadanos beneficiarios de las mismas

Normativa/Doctrina: Art. 4 Ley 37/1992. Decreto 63/2021 del Consell de la Generalitat Valenciana. Consulta Vinculante D.G.T. V 0069 – 22, de 18-01

Nº144561-Cargo por terminación anticipada de contrato. 

Pregunta: Una entidad mercantil tiene externalizada la realización de determinados servicios con una empresa, habiendo suscrito un contrato con la misma por un plazo determinado. La citada entidad mercantil ha procedido a rescindir unilateralmente y de forma anticipada el contrato de prestación de servicios, procediendo a abonar un importe monetario en concepto de cargo por terminación, todo ello en virtud del pacto contractual de indemnización por daños y perjuicios que la finalización anticipada podría acarrear. Sujeción

Respuesta: Habrá que analizar si el importe pagado por la entidad mercantil se corresponde con un acto de consumo, esto es con la prestación de un servicio autónomo e individualizable, o con una indemnización que tiene por objeto la reparación de ciertos daños o perjuicios.

La indemnización derivada de la resolución unilateral y anticipada del contrato, no constituye contraprestación de entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto. La finalidad de la compensación controvertida no está vinculada con la prestación del servicio de acuerdo con unas determinadas ventajas comerciales en base a la permanencia en el plazo de duración del contrato, sino que se destina a compensar un perjuicio económico causado a la empresa prestadora del servicio como consecuencia de la ausencia total de una prestación del servicio derivada de la resolución anticipada y, por tanto, se limita a compensar el lucro cesante a raíz de la rescisión del contrato.

En consecuencia, la indemnización abonada estaría NO sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Normativa/Doctrina: Art. 78 Ley 37 / 1992. Consulta Vinculante D.G.T. V 0132- 22, de 25-01

OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS PASIVOS. FACTURAS DESDE 1-1-2013

Nº 144659-Consignación del NIF Español o maltés en las factuas emitidas.

Pregunta: Una empresa maltesa no establecida realiza las siguientes operaciones en el territorio de aplicación del impuesto (TAI):

Entregas de bienes

Compras de bienes para almacenamiento

Compras de bienes expedidos o transportados a otro Estado miembro

Adquisición de servicios de diseño gráfico.

Consignación del NIF español o maltés en las facturas emitidas.

Respuesta: La empresa maltesa deberá consignar un número de identificación español en aquellas facturas que expida para documentar entregas de bienes en las que tuviera la condición de sujeto pasivo del impuesto. En las entregas de bienes que realice a otros empresarios con inversión del sujeto pasivo, la factura queda sometida a la normativa establecida por Malta.

En el caso de adquisiciones de bienes que serán objeto de almacenamiento en el TAI, el número de identificación fiscal de la empresa como destinataria NO es relevante.

En el caso de los bienes expedidos o transportados desde el TAI hacia el territorio de otro Estado miembro, el número de identificación que la empresa comunique a sus proveedores sí será relevante, ya que así lo exige el artículo 25 LIVA para aplicar la exención y permitir que los bienes sean gravados efectiva y únicamente en destino.

La empresa deberá comunicar a su proveedor de servicios de diseño gráfico el número de identificación fiscal que las autoridades maltesas le hubieran asignado. Debe tenerse en cuenta que, no estando la empresa destinataria establecida en el TAI, dichos servicios no estarán sujetos. Además, será ese mismo número el que el proveedor deberá consignar en la declaración recapitulativa.

Normativa/Doctrina: Art.25 y 69.uno.1º Ley 37 / 1992. Consulta Vinculante D.G.T. V 1050-21 , de 21-04.

Nº144658-Fallecimiento del arrendador sin herederos conocidos.  Facturación


Pregunta: Facturación del alquiler de un local cuando, habiendo fallecido el arrendador sin herederos conocidos, existe un administrador judicial de la herencia.

Respuesta: Tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.

La factura y los duplicados deberán ser expedidos por quien realice las operaciones sujetas al impuesto a favor del destinatario de éstas, es decir, por el representante de la herencia yacente.

Normativa/Doctrina: Art. 84 .tres Ley 37/1992. Consulta Vinculante D.G.T. V 3068 – 21, de 07-12

Nº 145101-Plazo para el canje de una factura simplificada por una completa. 

Pregunta: Plazo para el canje de una factura simplificada por una completa

Respuesta: Una vez que se ha reclamado el canje de una factura simplificada por una factura completa, el empresario expedidor debe proceder a la emisión de la correspondiente factura completa.

El Reglamento de Facturación no regula expresamente el plazo para proceder a la sustitución de la factura simplificada previamente expedida por una completa, si bien deberá entenderse que cuando en el momento de realizarse la operación, y expedirse la correspondiente factura simplificada, el destinatario de la operación solicite la expedición de una factura completa, el empresario deberá respetar los plazos para expedición de las facturas previstos en el artículo 11 del Reglamento de facturación (en el momento de realizarse la operación o, cuando el cliente sea un empresario o profesional, antes del día 16 del mes siguiente al devengo de la operación).

Cuando la solicitud del destinatario de la operación para la sustitución de una factura simplificada previamente emitida por una completa se presente en un momento posterior, dentro de los cuatro años correspondientes al ejercicio de su derecho a la deducción, el expedidor deberá igualmente respetar los plazos previstos en el referido artículo 11 del Reglamento de facturación para la expedición de las facturas, teniendo en cuenta la fecha de la solicitud de canje efectuada por el destinatario.

Normativa/Doctrina: Art. 11 RD 1619 / 2012. Consulta Vinculante D.G.T. V 2604 – 18, de 25-09

EXENCIONES EN EXPORTACIONES Y ENTREGAS INTRACOMUNITARIAS

Nº144644-Aplicación para Instituo Europeo situado en Finlandia.


Pregunta: Un profesional desarrolla una aplicación informática para un instituto europeo situado en Finlandia, que no aporta un número de identificación a efectos del IVA. Sujeción y obligación de declaración en los modelos 349 y 303.

Respuesta: Salvo que se disponga de información que pruebe lo contrario, podrá considerarse que el instituto europeo, destinatario del servicio, no tiene la condición de empresario o profesional actuando como tal, si no comunica un número de identificación a efectos del IVA concedido por la autoridad tributaria de otro Estado miembro. En esas condiciones, no teniendo el instituto europeo la condición de empresario o profesional, el servicio prestado habrá de localizarse en el territorio de aplicación del Impuesto, por ser éste el ámbito espacial en el que el prestador tiene la sede de su actividad económica.

En la medida que los servicios consultados tengan por destinatario a un organismo internacional acreditado o con sede en otro Estado miembro y se justifique la concesión por las autoridades del Estado de destino del derecho a adquirir los servicios consultados con exención, éstos servicios quedarán sujetos y exentos del IVA.

La provisión de dicho servicio no determinará, por sí misma, la obligación de presentar el modelo 349 -declaración recapitulativa-, pues el servicio en cuestión no se incluye entre las operaciones calificadas como prestación intracomunitaria de servicios. No obstante lo anterior, dichas operaciones habrán ser objeto de declaración en la casilla 60 de Información adicional relativa a Exportaciones y operaciones asimiladas del modelo 303 de autoliquidación del IVA.

Normativa/Doctrina: Art. 69 .uno.2º Ley 37/1992. Art. 10 RD 3485 / 2000. Art. Orden Ministerial 3786 / 2008. Consulta Vinculante D.G.T. V 0484 – 22, de 10-03.

EXENCIONES EN OPERACIONES INTERIORES

Nº144562-Traducción de manual de instrucciones de un electrodoméstico.

Pregunta: Exención de los servicios prestados por un traductor en relación con un manual de instrucciones de un electrodoméstico.

Respuesta: Se encuentran exentas de tributación las prestaciones de servicios de traducción efectuadas por un traductor persona física, relativas a la traducción de documentos y archivos en cuanto supongan una aportación personal y distinta de la obra preexistente, sin que la citada exención pueda extenderse a la mera traducción de textos como folletos, presentaciones, instrucciones, manuales y documentos de divulgación, en cuanto que dichas traducciones no suponen una aportación personal y distinta de la obra preexistente.

En consecuencia, NO están exentos los servicios de traducción prestados en relación con un manual de instrucciones de un electrodoméstico, tributando al tipo impositivo general del 21 por ciento.

Normativa/Doctrina: Art. 20 .uno.26º Ley 37 / 1992. Consulta Vinculante D.G.T. V 0031 – 22, de 05-01.

LUGAR DE REALIZACIÓN. ENTREGAS BIENES / PRESTACIONES DE SERVICIOS

Nº 144643-Servicios de traducción prestados a empresarios no comunitarios. 

Pregunta: Localización de los servicios de traducción prestados a empresarios no comunitarios. Aplicación de la regla de la utilización o explotación efectivas.

Respuesta: Se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto (TAI) los servicios de traducción prestados a empresarios o profesionales cuando, conforme a las reglas generales de localización aplicables a estos servicios, no se entiendan realizados en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta y Melilla, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en dicho territorio.

En consecuenciala regla de uso y explotación efectiva, prevista en el artículo 70.Dos LIVA, resultará de aplicación en aquellos supuestos en los que los servicios prestados por el empresario o profesional establecido en el TAI a una empresa establecida fuera de la Comunidad, exceptuadas las Islas Canarias, Ceuta y Melilla, ya sea ésta su destinataria inicial o final, sean usados o explotados efectivamente en el TAI, con independencia de que cualquiera de dichas destinatarias realice en el referido territorio operaciones sujetas al Impuesto o no.

A estos efectos, debe señalarse que dicho uso o explotación efectivos en el TAI deberá analizarse caso por caso y se trataría de una cuestión de hecho siendo el propio interesado quien habrá de presentar, en su caso, los medios de prueba que, conforme a derecho, sirvan para justificar tal circunstancia, los cuales serán valorados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Normativa/Doctrina: Art. 69 .dos.f Ley 37/1992. Consulta Vinculante D.G.T. V 0031-22 , de 05-01.

Nº145102-Servicios de coworking prestados a empresario no establecido.

Pregunta: Servicios de coworking prestados mediante la cesión de espacios físicos, dentro de una superficie con servicios y zonas comunes. Lugar de realización de dichos servicios cuando el destinatario es un empresario no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto.

Respuesta: Los servicios de coworking mencionados consisten en el arrendamiento de espacios o despachos, tanto separados como en una misma sala compartida. Así mismo se ofrecen espacios comunes y se prestan servicios adicionales de secretaría, recepción, reprografía, teléfono, etc. Por tanto, se trata de un contrato mixto de arrendamiento de inmueble y de servicios que tiene por finalidad dotar al arrendatario de la infraestructura necesaria para que pueda desarrollar su actividad. En estas circunstancias el arrendamiento del inmueble constituye la prestación principal.

Estos servicios deben calificarse como relacionados con bienes inmuebles en el sentido previsto en el artículo 70.Uno.1º de la Ley 37/1992, sin que el hecho de que no se arriende la totalidad del inmueble, sino una parte del mismo y que junto al alquiler se incluyan otros servicios accesorios que permitan mejorar la actividad, pueda cambiar la calificación de servicio arrendamiento de bien inmueble y, por tanto, relacionado con bienes inmuebles.

En conclusión los servicios de coworking objeto de consulta, son servicios relacionados con bienes inmuebles que estarán sujetos al IVA español cuando el inmueble utilizado para su prestación se encuentre situado en el territorio español de aplicación del Impuesto (península e Islas Baleares)

Normativa/Doctrina: Art. 70 .uno.1º Ley 37 / 1992. Consulta Vinculante D.G.T. V 1294 – 20, de 07-05.

COMERCIO ELECTRÓNICO RÉGIMEN DE LA UNIÓN

Nº 144558-Transporte subcontratado por el proveedor belga de unos muebles.


Pregunta: Un proveedor establecido en Bélgica vende unos muebles de cocina a un particular residente en Madrid. El proveedor subcontrata el transporte a un transportista francés que lo entregará físicamente al cliente. Posibilidad de aplicar el régimen de ventanilla única.

Respuesta: La operación tiene la consideración de venta a distancia intracomunitaria de bienes, pudiendo tributar por ella el proveedor en el régimen de la Unión OSS, ya que el vendedor se entiende que ha intervenido de manera indirecta en la expedición o transporte de los bienes.

A estos efectos NO se considera que los bienes han sido expedidos o transportados por el proveedor o por su cuenta cuando el cliente transporte él mismo los bienes o cuando el cliente organice la entrega de los bienes con un tercero y el proveedor no intervenga de manera directa o indirecta para organizar o contribuir a organizar la expedición o el transporte de dichos bienes.

Normativa/Doctrina: Art. 5 .bis.a Reglamento 282 / 2011 / CEE Consejo , de 15 de marzo de 2011 .

Nº144559-Devolución de una mercancía vendida en otro estado miembro. 

Pregunta: Una entidad dedicada a la venta de calzado en la Unión Europea e incluida en el  Régimen de la Unión (OSS) del Comercio Electrónico, recibe la devolución de una mercancía vendida en otro Estado miembro. Rectificación de la autoliquidación.

Respuesta: La rectificación de la autoliquidación deberá realizarse en una nueva autoliquidación posterior en la que se incluirán también las cifras inicialmente consignadas. Tal modificación deberá realizarse en un plazo máximo de 3 años a partir de la fecha que debía presentarse la autoliquidación inicial.

Cuando el saldo es negativo en un Estado miembro como consecuencia de la devolución o anulación de algún pedido, el Estado miembro de consumo deberá proceder a la devolución del exceso del Impuesto ingresado a la entidad vendedora. En este sentido es preciso aclarar que, si bien la parte de la autoliquidación del Impuesto referida a la entrega de bienes o prestaciones de servicios realizadas a las que se refiere el periodo de la misma no pueden ser negativas, si puede serlo la parte referente a rectificaciones de autoliquidaciones anteriores.

Normativa/Doctrina: Art. 163 noniesdecies Ley 37 / 1992. Consulta Vinculante D.G.T. V 0097-22 , de 21-01.

COMERCIO ELECTRÓNICO RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN

Nº145100-Despacho en aduana anterior a la venta a particulares. 

Pregunta: Una empresa establecida en la Península importa en España bienes de escaso valor (inferior a 150 euros) a granel. Una vez que se han despachado en aduana, vende dichos bienes a clientes particulares residentes en la Península o Islas Baleares. ¿Puede registrarse en la IOSS para estas transacciones?

Respuesta: No, no puede registrarse en la IOSS para estas transacciones. Si importa bienes de escaso valor en su propio nombre antes de venderlos a clientes españoles, no puede utilizar la IOSS para estas transacciones. Para la importación de bienes, debe seguir las normas generales (procedimiento estándar o simplificado) aplicables a la entrada e importación de bienes a la UE.

Para las ventas subsiguientes realizadas a clientes españoles se aplican las normas habituales para las entregas nacionales. Tiene que declarar estas ventas en su declaración nacional del IVA.

Normativa/Doctrina: Art. 8 .tres.2º y 68.tres Ley 37 / 1992. Notas Explicativas de la Comisión Europea pg. 76

TIPOS. VIVIENDA

Nº 144775-Instalación de placas fotovoltaicas. 


Pregunta: Tipo aplicable a la instalación de placas fotovoltaicas en una vivienda habitual

Respuesta: Se considerarán obras conexas a las de rehabilitación, a efectos de aplicación del tipo reducido del 10 por 100, las obras de rehabilitación energética cuando su coste total sea inferior al derivado de las obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas y, en su caso, de las obras análogas a éstas. 

En consecuencia, la instalación de placas fotovoltáicas no puede calificarse como obra conexa a la de rehabilitación, cuando se trate de una operación única realizada al margen de obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas y, en su caso, de las obras análogas a éstas.

Cuando un proyecto de obras no pueda calificarse como de construcción o rehabilitación de edificaciones debe tomarse en consideración, a efectos de aplicación del tipo reducido, su tratamiento como ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91.uno.2.10º LIVA. Se considerarán incluidas dentro del concepto de renovación y reparación, a efectos de tributación al tipo reducido, la instalación de placas fotovoltaicas en vivienda, cuando se realicen en las condiciones indicadas por el precepto antes citado y en especial que el coste de los materiales aportados por la persona que realice las obras no exceda del 40 por ciento de la base imponible de la operación. En otro caso corresponde aplicar el tipo general del 21 por 100.

Normativa/Doctrina: Art. 91 .uno.2.10º y 3.1º Ley 37 / 1992. Consulta Vinculante D.G.T. V 2068 – 21, de 09-07.

TIPOS. OTROS

Nº144072-Electricidad aplicación del tipo reducido. 

Pregunta: Aplicación del tipo reducido a las entregas de electricidad.

Respuesta: Con efectos desde el 26 de junio de 2021 y vigencia hasta el 30 de junio de 2022, se aplicará el tipo del 10% del IVA a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica efectuadas a favor de: 

  1. Titulares de contratos de suministro de electricidad, cuya potencia contratada (término fijo de potencia) sea inferior a 10 kW, con independencia del nivel de tensión de suministro y la modalidad de contratación, cuando el precio medio aritmético del mercado diario correspondiente al último mes natural anterior al del último día del periodo de facturación haya superado los 45 euros/MWh. 
  1. Titulares de contratos de suministro de electricidad que sean perceptores del bono social de electricidad y tengan reconocida la condición de vulnerable severo o vulnerable severo en riesgo de exclusión social, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica

A partir de 1 de julio de 2022 y hasta el 31 de diciembre de 2022, en ambos casos, el tipo se reduce al 5%.

Normativa/Doctrina: Art. 1 RD Ley 12 / 2021. DA 1 ª RD Ley 29 / 2021. Art. 18 RD Ley 11 / 2022.

BASE IMPONIBLE. MODIFICACIÓN

Nº145098-Incobrables: Requerimiento notarial al deudor. 

Pregunta: Tipo de requerimiento notarial instando el cobro de la deuda, válido a efectos de modificación de la base imponible

Respuesta: El requisito relativo a que el sujeto pasivo haya instado el cobro de la deuda mediante un requerimiento notarial al deudor, a efectos de modificación de la base imponible, se satisface con cualquier clase de comunicación a éste por conducto notarial, cualquiera que sea la modalidad del acta extendida al efecto (por ejemplo, envío al deudor por correo certificado de actas notariales en las que se contiene información sobre la deuda y el requerimiento de que se proceda al pago).

Normativa/Doctrina: Art. 80 .cuatro.A.4º Ley 37 / 1992. STA TS 02-06-2022 . Resolución nº 667/20

IAE (RD Leg 1175/1990)

ACTIVIDADES EMPRESARIALES. DIVISIÓN 6: REPARACIONES

Nº144089-Maquina extracción humos y traslado aceite. 

Pregunta:  Una persona que se dedica al mantenimiento de máquinas extractoras de humos y que recoge el aceite y lo traslada a centros homologados, ¿en que epígrafe o epígrafes debe causar alta?

Respuesta:  Se realizan dos tipos de actividades independientes y con clasificación propia en las Tarifas, por lo que deberá darse de alta en las siguientes rúbricas:

En el grupo 692 de la sección primera de las Tarifas, -Reparación de maquinaria industrial-, por la reparación y mantenimiento de la maquinaria de extracción de humos en hostelería.

En el epígrafe 921.2 de la sección primera de las Tarifas, -Servicios de recogida de basuras y desechos-, por la recogida y transporte de aceite para su entrega en centros homologados.

Normativa/Doctrina: Grupo 692 y Epígrafe 9212 RD Leg. 1175/1990. Consulta Vinculante D.G.T. V 2785-2021, de 11-11. 

Nº144284-Venta al por mayor de productos petroliferos.

Pregunta:  ¿En qué epígrafe se clasifica la actividad realizada por una entidad consistente en la venta de sus propios productos petrolíferos a sus propios clientes en gasolineras de terceros?

Respuesta:  La venta de productos petrolíferos realizada por una entidad con la característica específica de que dicha entidad deposita sus productos en los tanques de estaciones de servicio de terceros y, son vendidos por los titulares de estas estaciones de servicios a los clientes de la entidad, debe clasificarse en el epígrafe 616.5 de la sección 1ª -Comercio al por mayor de petróleo y lubricantes-.

Normativa/Doctrina: Epígrafe 6165 RD Legislativo 1175 / 1990. Consulta Vinculante D.G.T. V 3144 – 2021, de 17-12. 

Nº144285-Venta al por menor de productos petroliferos 

Pregunta:  ¿En qué epígrafe se clasifica la actividad realizada por una entidad consistente en la venta de productos petrolíferos, con la característica de que la entidad adquiere dichos productos en diferentes gasolineras y las gasolineras los vende a los clientes de la mencionada entidad?

Respuesta: La venta de productos petrolíferos en estaciones de servicio realizada por una entidad, con la característica de que, dicha entidad compra los productos petrolíferos a los titulares de las estaciones de servicio y estas los venden a los clientes de la entidad, debe clasificarse en el epígrafe 655.3, sección 1ª, -Comercio al por menor de carburantes para el surtido de vehículos y aceites y grasas lubricantes-.

Normativa/Doctrina: Epígrafe 6553 RD Legislativo 1175 / 1990. Consulta Vinculante D.G.T. V 3144 – 2021, de 17-12.

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